La tasa de interés en las expensas y la INFLACIÓN. Necesidad de fijar tasas de interés más altas que las del Reglamento

La tasa de interés en las expensas y la INFLACIÓN.

Necesidad de fijar tasas de interés más altas que las del Reglamento

Es común que los Reglamentos de copropiedad fijen tasas de interés que normalmente son consideradas altas. Está justificado por el carácter esencial que tiene la recaudación, para la vida del consorcio.

Sin embargo, al ser una tasa fijada en un porcentaje, si se tiene en cuenta el fenómeno inflacionario que se ha tornado evidente en los últimos tiempos, fácil es advertir que la tasa de interés fijada puede resulta insuficiente para resarcir el perjuicio derivado de la mora (muchas veces recalcitrante) del copropietario deudor.

Así, ocurre que, de aplicar la tasa prevista en el contrato, se estaría convalidando el accionar del deudor, de obtener un beneficio por el no pago de las expensas (al que le convendría por ej. poner el dinero que debe a plazo fijo, por ej.), utilizando el servicio de Justicia para obtener un provecho económico.

Lamentablemente, no es tan común que se plantee esta cuestión, ni que la justicia acoja estos planteos. Pero la situación se va tornando cada vez más insostenible.

Entre los casos que han receptado estos planteos, se ha dicho que aplicar una tasa que no cubra el perjuicio sufrido por el acreedor “importaría un aliciente para no cumplir con las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos(CNCiv. Sala “I”, expte. n° 80.617/2011, “Shunya S.R.L. c/ Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A. y otro s/Ejecución de alquileres”, del 23/06/2013)

La jurisprudencia también se expidió en similar sentido, al considerar procedente fijar un interés diferente al convenido por las partes en el Reglamento de Copropiedad y Administración en el incumplimiento de las obligaciones asumidas, considerando que debe tenerse en cuenta la variación de las pautas económicas luego del cese del régimen de convertibilidad observando las tasas del mercado para supuestos similares. 

Así, se expresó que “como principio, los jueces pueden declarar la nulidad de las cláusulas abusivas, contrarias a la ley o cuando, en general, existan motivos jurídicos para hacerlo”, estableciendo que “en el reclamo que refiere la actora los intereses cumplen no sólo una finalidad compensatoria sino, además, sancionatoria, que se justifica en el necesario estímulo para el pago puntual y exacto de las expensas”, por lo que debe observarse con mayor rigor la pena”, precisando que tal postura “encuentra su sustento en los principios de solidaridad y de convivencia entre los integrantes del consorcio, dado que, el atraso de uno o varios de ellos lesiona los intereses de la comunidad, en detrimento del patrimonio de los comuneros, a la que acarrea serias dificultades para afrontar las erogaciones derivadas del mantenimiento y servicio de las cosas comunes”.   

En base a los lineamientos expuestos, se concluyó que “de tener en cuenta la variación de las pautas económicas ocurridas desde que se desarticuló el régimen de convertibilidad y el especial carácter del crédito por expensas, corresponde modificar la tasa cuestionada y elevarla …”, considerando las circunstancias del contexto inflacionario que enmarca el reclamo de autos. Se destacó que “esta determinación, ciertamente, es esencialmente contingente, pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir observando las tasas del mercado para supuestos similares”, reiterando lo expuesto arriba, que “el fijar tasas menores, sin duda, importaría un aliciente para no cumplir con las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos” (“Consorcio de Propietarios Avda. Juan Bautista Alberdi 6267/9 c/ Lipara Marina Irma s/ ejecución de expensas”, CNCiv, Sala J, 24-jun-2014, Cita: MJ-JU-M-86791-AR | MJJ86791 | MJJ86791).

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