Un plazo de sesenta días de preaviso es irrazonable en relación a un contrato de concesión automotriz que tuvo una duración de dieciséis años

Un plazo de sesenta días de preaviso es irrazonable en relación a un contrato de concesión automotriz que tuvo una duración de dieciséis años

Ed. Microjuris.com Argentinaon 27 diciembre 2017

Partes: Automóviles Surauto S.A. c/ Honda Motor de Argentina S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: C

Fecha: 12-sep-2017

Cita: MJ-JU-M-107447-AR | MJJ107447 | MJJ107447

Un plazo de sesenta días de preaviso es irrazonable en relación a un contrato de concesión automotriz que tuvo una duración de dieciséis años.

Sumario:

1.-Conforme la interpretación del art. 7 del CCivCom -en cuanto norma que prevé el derecho transitorio a aplicar- comparto la conclusión de que la presente causa ha de ser juzgada conforme las normas que se encontraban vigentes al tiempo en que se produjeron los hechos que aquí se debaten, ya que hechos y consecuencias han quedado en el caso consumados con anterioridad a la vigencia del nuevo plexo normativo. Ello así, toda vez que de aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado.

2.-El principio general que emana de ese art. 7 es aquel que impide que las leyes produzcan efectos retroactivos. Se trata de un criterio recogido por Vélez en su Código, que se mantuvo -con algunas variantes- luego de la reforma introducida por la ley 17.711 y que tiene en el texto actualmente vigente reconocimiento expreso.

3.-La vigencia de las leyes sólo hacia el futuro puede considerarse, entonces, como un principio básico de nuestro sistema normativo destinado a poner orden en la interpretación y juzgamiento de las relaciones jurídicas en relación al tiempo de su celebración. Esto es esencial porque si el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido se caería en una gran inseguridad jurídica atento a que nadie estaría seguro si lo realizado en el presente podría ser afectado por una ley posterior.

4.-Distinto a la retroactividad de la ley es el efecto inmediato de la nueva legislación que es cuando modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. Ello está consagrado en el primer párrafo del mentado art. 7 que reza: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes .

5.-El precepto del art. 7 del CCivCom. sienta la regla primaria que a partir de su entrada en vigencia las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible. No sólo a los hechos y relaciones futuras sino también a los que hayan nacido al amparo de la anterior ley y que se encuentran en plena vigencia al dictarse la nueva legislación o sea que rige para los hechos que están in fieri, en curso de desarrollo al tiempo de su sanción pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico.

6.-Los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal.

7.-La nueva legislación no puede ser aplicada al sub lite atento a que los hechos aquí debatidos -el nacimiento, la ejecución y la finalización del contrato de concesión en cuestión- se produjeron con anterioridad a su entrada en vigencia. En razón de ello, el Código Civil y Comercial de la Nación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas.

8.-El nuevo Código Civil y Comercial no aparece como una ruptura del sistema jurídico, en materia contractual, sino más bien como la cristalización de la interpretación actualizada por la doctrina y jurisprudencia de los principios del Código Civil y del Código Comercial al momento de su reformulación.

9.-Resulta claramente aplicable las normas del Código Civil y del Código de Comercial cuando la rescisión contractual formulada fue en el año 2007, habiéndose a partir de tal acto derivado los efectos y consecuencias que plasmaran la promoción de demanda con fecha 27/05/2008 y por ende, se ha consumado la relación jurídica requiriendo en justicia la aplicación normativa vigente a tal momento.

10.-Se ha caracterizado al contrato de concesión de automotores como un contrato comercial, atípico, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, intuito personae, de tracto sucesivo, por adhesión, de condiciones generales, de cláusulas normativas, de colaboración empresaria, cuyo objeto, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, está constituido por la comercialización de los mismos, a nombre y riesgo del concesionario, por el tramo en que toma contacto con los usuarios o compradores particulares, por lo cual, resulta parcial circunscribir la figura del segmento exclusivo de la compraventa de bienes por la concesionaria, ya que ésta no adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los usuarios, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial.

11.-Se trata, el contrato de concesión de automotores, de un contrato en el cual la concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado.

12.-En el contrato de concesión de automotores las características del concesionario son de especial relevancia, dado que al desarrollar su actividad con gran autonomía un mal manejo de su negocio podría traer consecuencias nefastas para el prestigio del producto o servicio ofrecido por el concedente. No bastará para su elección el hecho de que dicho concesionario reúna formalmente los requisitos exigidos, sino que deberá tomarse especialmente en cuenta que sus características particulares, el perfil de su empresa y su trayectoria, sean las más adecuadas e idóneas para el cumplimiento de los objetivos de la política comercial que la concedente se ha propuesto.

13.-El contrato de concesión es, por necesidad funcional, un contrato de adhesión , en tanto contiene cláusulas predispuestas o establecidas sin negociación previa, por quien acota las alternativas de su contratante a las de adherir o rechazar la oferta.

14.-Forzoso es concluir que también se verifica en el contrato de concesión de automotores la nota típica de los contratos de adhesión, cual es la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la aludida elaboración por la demandada de un esquema constante y estandarizado para regular su relación con los concesionarios, resultando inverosímil, teniendo en cuenta los parámetros descriptos, que la parte predisponente de la concesión, la que, por lo demás, ha demostrado a lo largo del pleito que se ajusta a políticas globales y aplica reglamentos en forma uniforme, haya estado ausente en el proceso bajo análisis.

15.-No encuentro posible, por ende, que el cambio de estructura jurídica por sí solo sea revelador de que haya habido un fraccionamiento en la continuidad de la actividad del concesionario, sino que, por el contrario, considero que demuestra la capacidad del concedente de imponer las reestructuraciones que ella pretendía en su mercado.

16.-La situación de disparidad en los contratos de concesión de venta de automotores que es uno de los rasgos típicos -pacíficamente admitido- de este tipo de relación, permite arribar a la conclusión, susceptible de ser aprehendida en grado de evidencia, de que no es dable conjeturar que entre las opciones de la concesionaria se encontrara la de rechazar la constitución de una nueva sociedad como también así la de promover un juicio en contra de su concedente sin correr el altísimo riesgo de perder la concesión que permitía la obtención de ganancias, afirmación cuya validez parece necesario aceptar so pena de contradecir la sana crítica judicial e ignorar las bases jurídicas del convenio.

17.-Al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquier de las partes se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua, de modo que, desde la perspectiva de esa doctrina, claro resulta que el ejercicio regular del derecho a rescindir sin causa se encuentra subordinado a la necesidad de respetar, al menos, dos tiempos.

18.-Por un lado, es necesario respetar cierto lapso de vigencia del contrato de concesión, desde que la concedente no podía rescindir sin dar a la concesionaria el tiempo necesario para que amortice la inversión que realizó con motivo del negocio y obtenga ganancias; y, por el otro, debe respetar el tiempo que conlleva un preaviso adecuado.

19.-A fin de evaluar la regularidad del derecho a rescindir, era necesario determinar si había existido un retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad había sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato, dejando aclarado que la falta de amortización tornaba abusivo el aludido ejercicio. Entonces, aunque el contrato no contenga plazo, no puede ser rescindido en cualquier tiempo, sino que es necesario que transcurra el plazo mínimo necesario para que tenga lugar esa amortización y el contratante obtenga la expectativa económica que razonablemente podía esperar a su obtención durante un lapso posterior a la resolución del contrato, de lo cual se infiere que, después de transcurrido tal plazo tácito -cuya duración dependerá de la cuantía de las inversiones y de la rentabilidad del negocio-, nacerá el derecho a rescindir sin causa.

20.-Quien decide la desvinculación debe otorgar a su contraparte ocasión de recuperarse, por lo que es inadmisible que la ruptura se produzca sin un preaviso coherente con la naturaleza y circunstancias de la relación, preaviso enderezado a permitir a la perjudicada solucionar los inconvenientes que naturalmente le acarrea tal cesación. Por ende, esa libertad de la concedente para decidir la finalización del negocio reconoce una limitación, cual es el deber de dar a la concesionaria como mínimo un lapso de tiempo que le permita acomodar todos los asuntos que, inevitablemente, se generan a partir de la ruptura del contrato.

21.-No se ajusta al estándar de razonabilidad pretender que el plazo de sesenta días concedido se adecúe a una relación comercial de la naturaleza como la aquí descripta que se mantuviera durante el lapso de dieciséis años; con la particularidad del alto grado de identificación entre la concesionaria y la distribuidora (al grado de compartir una relación entre no solo empleados que se transformaron en gerentes de la concedente sino también la localización de la oficina central con el salón de ventas principal de la actora). Ello no implica reconocer que deba aplicarse en forma automática una suerte de regla de tres simple según la cual a determinados años de antigüedad en la relación corresponda igual número de meses de preaviso, sino que a los fines de meritar el plazo, cobra relevancia observar el vínculo rescindido dentro del giro global del negocio.

22.-Debe tenerse como norte que la doctrina rescata a la buena fe como parámetro en cuyo marco deben interpretarse las conductas de las partes sujetas a un contrato.

23.-El contrato de distribución excede el mero acuerdo individual entre concedente y concesionario, para, en cambio, acercarse en su naturaleza a un vínculo múltiple que une a éste en forma simultánea a toda la red y en cuyo centro se halla el concedente, quien habitualmente, a partir de una estructura organizacional autocrática, planifica la conducta del resto de los integrantes del sistema a quienes controla en ejercicio de la mencionada subordinación que impone naturalmente su rol.

24.-Con fundamento en los caracteres que presenta el contrato de distribución de automotores, resulta claro que las terminales, a través de sus decisiones y políticas, son capaces de alterar -en el caso: disminuir- los márgenes de ganancia de sus concesionarias y también es sabido que ese mecanismo ha sido utilizado por las concedentes para evitar y/o atenuar los daños que la ruptura de alianzas estratégicas -como la del caso de autos- naturalmente ocasionan.

25.-No cabe duda que el incumplimiento de las terminales a su obligación de mantener una corriente de aprovisionamiento de productos genera daños en aquellas concesionarias que ven menguada su asignación.

26.-Si bien es cierto que en los supuestos de indemnización por daños se exige prueba cierta de su existencia, no lo es menos que en los casos de ruptura intempestiva de contrato de colaboración empresarial, no procede la reparación de los daños efectivamente producidos, sino de lo que se trata es de una indemnización sustitutiva de la obligación de dar un preaviso razonable que hubiera permitido al afectado recomponer la situación en la que quedara como consecuencia del cese de la relación.

27.-Corresponde desestimar la metodología de cálculo propuesta por la actora en cuanto pretende la fijación por preaviso usando la suma comprensiva del concepto de margen de comisión bruta ; como así también la adición del concepto que rotula como unidades no vendidas por cuanto no se corresponden al concepto de indemnización de lucro cesante por insuficiencia de preaviso conforme ya fuese formulado; pues el rubro a indemnizar es ni más ni menos que la utilidad neta mensual a que se llega una vez descontados los costos operativos, entendido en concepto amplio abarcativo de gastos de administración y de comercialización propios del emprendimiento en cuestión.

28.-La ganancia es justamente la porción que percibe efectivamente el empresario, la que no es otra que la resultante de deducir los gastos que conlleva la realización de cualquier actividad comercial y no así la mera diferencia entre los precios de su compra y de su venta. Por lo que, el mentado cálculo deberá efectuarse sobre la base de las utilidades netas y tal utilidad neta mensual promedio deberá calcularse sobre los resultados económicos comprensivos de la integridad de la explotación (como ser: venta de automóviles, servicios técnicos, etc) sobre el año 2006, el que se tiene como último período de explotación anual íntegro, más allá que en tal período ya se estuviese padeciendo la reducción de vehículos para su venta, por cuanto no se trata de establecer una mejor situación contractual a la que tenía al momento de la recisión y ello, mediante el auxilio del experto contable en la etapa de ejecución de sentencia.

29.-El valor llave reclamado por el co-contratante se confunde con el derecho a no padecer una ruptura brusca del negocio, por lo que indemnizado el daño originado por el ejercicio abusivo de tal derecho, queda implícitamente cubierto el otro supuesto.

30.-La reparación no debe hacerse en concepto de lucro cesante , sino a título de chance cuando no existe certeza de cuál hubiera sido la ganancia que efectivamente la actora hubiese podido percibir de no haber existido la conducta en cuestión ya que no se trata solo del acceso a la cuota de vehículos a vender sino también de su comercialización en un mercado de competencia.

31.-Con la llamada pérdida de la chance se busca indemnizar al sujeto el daño cierto que sufrió por la probabilidad de éxito que se le frustró. Por ende, no se trata de la privación de una ganancia cierta a la cual la recurrente tenía título o derecho (lucro cesante), sino que su probabilidad de mantener la proporción en el negocio de la demandada se hallaba intrínsecamente relacionada con la entrega de la misma cantidad de vehículos, lo que no ocurrió. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

 Fuente https://aldiaargentina.microjuris.com/2017/12/27/un-plazo-de-sesenta-dias-de-preaviso-es-irrazonable-en-relacion-a-un-contrato-de-concesion-automotriz-que-tuvo-una-duracion-de-dieciseis-anos/

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