Por las características del contrato de concesión, la condena impuesta a la terminal no puede extenderse a la administradora de planes de ahorro

Por las características del contrato de concesión, la condena impuesta a la terminal no puede extenderse a la administradora de planes de ahorro

Ed. Microjuris.com Argentinaon 11 octubre 2016

Partes: Escobar SACIFI c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: F

Fecha: 19-may-2016

Cita: MJ-JU-M-99784-AR | MJJ99784
Sumario:

1.-Debe decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (Ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la Ley 26.994 que entrara en vigor el 1/8/15, toda vez que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCivCom. en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

2.-Como aconteció en relación a la vigencia de la Ley 17.711 , que modificó en 1968 el texto originario del Cód. Civ., la cuestión relativa a la aplicación de las nuevas disposiciones legales a las relaciones jurídicas originadas con anterioridad a su vigencia ofrece en la actualidad aristas conflictivas. En efecto, pese a que el texto del nuevo ordenamiento legal de derecho privado contiene previsión expresa sobre el punto en el art. 7, su interpretación ha dado lugar a posiciones total o parcialmente discordantes.

3.-Es sencillo advertir la importancia que adquiere la determinación de la ley aplicable a las relaciones jurídicas preexistentes, en orden a procurar la estabilidad en la interpretación jurídica, con arreglo a aquellos extremos que quienes las originaron pudieron haber tenido en cuenta cuando las celebraron. A ello debe agregarse, como finalidad útil de la función jurisdiccional, la necesaria consolidación de soluciones concordantes que se traduce en la previsibilidad que los operadores jurídicos reclaman y que se aprecia necesaria para alcanzar una fecunda aplicación del nuevo cuerpo legal.

4.-Cuando una ley modifica sustancialmente o directamente suplanta a otra, debe determinarse la validez en el tiempo de la novedosa y la posibilidad de que la reemplazada tenga aplicación prolongada. Es claro que así planteado el enfoque, la legislación antigua y la que se sancione posteriormente coexistirán durante un lapso mayor o menor, dando lugar a posibles conflictos de interpretación.

5.-Generalmente los cambios legislativos están concebidos para regir hacia el futuro (ex nunc), gobernando las relaciones jurídicas que se originen con posterioridad. No se plantea en esta situación ningún obstáculo interpretativo. Sin embargo, la eficacia ex tunc de la ley, es decir, su aplicación retroactiva, puede ser entendida de diversas maneras según el ámbito en el que se la haga valer en concreto: (i) hechos cumplidos y agotados al amparo de la ley antigua, cuyos efectos se han producido totalmente; (ii) controversias nacidas o pendientes bajo la vigencia de la ley modificada o extinguida, aun cuando refieran a hechos cumplidos bajo el imperio de la ley antigua; y (iii) la aplicación del nuevo régimen legal a hechos nuevos pero vinculados con hechos anteriores.

6.-La disposición prevista en el art. 7º del derogado Código Civil, destinada a proveer solución a los casos regidos por el denominado derecho transitorio, establece que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales .

7.-Puede aseverarse sin margen de duda que el principio general que emana del art. 7º del CCivCom. es aquel que impide que las leyes, sean o no de orden público, produzcan efectos retroactivos, aunque dejando a salvo que dicha retroactividad esté dispuesta legalmente y no afecte derechos que tengan el amparo de garantías constitucionales. Se trata de un criterio recogido por Vélez en su Código, que se mantuvo -con importantes variantes- luego de la reforma introducida por la Ley 17.711 y que tiene en el texto actualmente vigente reconocimiento expreso.

8.-La vigencia de las leyes sólo hacia el futuro puede considerarse como un principio básico de nuestro sistema normativo destinado a poner orden en la interpretación y juzgamiento de las relaciones jurídicas en relación al tiempo de su celebración. La distinta fundamentación que presenta la evolución de esta regla es demostrativa de las mutaciones operadas en la concepción de las relaciones entre el Estado y los individuos, en particular, la injerencia de mayor o menor intensidad en los vínculos de derecho privado de normas de protección generales o especiales.

9.-El art. 7 del CCivCom. no es sino una consecuencia de la evolución de las interpretaciones provistas en relación a los textos normativos que le sirvieron de antecedente. El principio general vigente en la materia es entonces que las leyes carecen de efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario; y en el último supuesto, la retroactividad no podrá lesionar derechos amparados por garantías constitucionales. Pero no puede caerse en el error de postular una asimilación absoluta entre los dos cuerpos normativos, porque más allá de las semejanzas en la formulación del principio que se consagra, la irretroactividad cualquiera que fuere la naturaleza de la ley nueva,

10.-Es claro que el art. 7 del CCyC es copia del art. 3 del CCiv. viejo, según texto incorporado por la ley 17.711 en el año 1968. Se introduce, sin embargo, una ligera variante en cuanto a los contratos en curso de ejecución y a las nuevas normas supletorias que regulen relaciones de consumo y sean más favorables a los consumidores.

11.-En concreto, el art. 7º del CCivCom. prescribe: a) la inaplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones anteriores a su vigencia; b) la acción, alcance o efecto de las leyes que sucede en forma inmediata, sin tardanza o sin que medie tiempo alguno, para aplicarse a las derivaciones de las relaciones y situaciones jurídicas anteriores; c) la viabilidad de una norma que -en contra del principio general- establezca la retroactividad; d) la existencia de un límite a esa retroactividad fijado en la afectación a derechos resguardados por garantías constitucionales; e) la inaplicabilidad a los contratos en curso de ejecución de las leyes supletorias posteriores a la contratación si son más favorables al consumidor en una relación de consumo. No puede pasar desapercibido que el nuevo texto codificado es, simplemente, un microsistema más que debe interpretarse al amparo de las reglas constitucionales.

12.-Los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal.

13.-El punto central del régimen que insertó el art. 7 del CCivCom. que en este aspecto dista de ser novedoso, se contrae a que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario, no importando si es de orden público o no. El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. En un sistema republicano como el nuestro esto es esencial porque si el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido se caería en una gran inseguridad jurídica. Nadie estaría seguro sí lo realizado en el presente podría ser afectado por una ley posterior.

14.-En definitiva la irretroactividad de la ley se impone para sustentar el principio de seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas.

15.-En la cuestión referente a la aplicabilidad de la nueva ley a las relaciones y situaciones jurídicas generadas antes de su vigencia pueden observarse dos percepciones. Una, que confiere prevalencia al criterio de justicia que inspiraría la novedosa legislación, y que se asienta en la presunción de que la norma más moderna se encuentra en relación directa con el contexto socioeconómico que está destinada a regir presentando, por tanto, una mayor adecuación a dicha realidad. El otro, que se vincula con la seguridad jurídica que se logra por medio de la inalterabilidad del marco normativo previsto y ponderado por las partes, pone el acento en la certeza como valor jurídico preponderante. La primera interpretación conduce a la aplicación retroactiva de la ley, mientras que la restante la impediría.

16.-Si bien la lógica, como se ha podido apreciar en la reseña histórica legal patria, ha hecho inclinar al legislador invariablemente por la interpretación que impide la retroactividad de la nueva ley, los valores jurídicos no son absolutos; la justicia exige cierto grado de seguridad, y la seguridad no es simplemente la estabilidad de lo injusto. El juego armónico de los valores jurídicos obliga a buscar soluciones intermedias que contemplen reglas diversas para supuestos diferentes.

17.-El art. 7º del CCivCom. dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes . De manera que, si la formulación del principio general -que consiste, como quedó señalado, en la irretroactividad de la ley- no provoca demasiados desencuentros interpretativos, debe precisarse que la cuestión que atañe a la aplicación de la novedosa legislación a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de su vigencia resulta un tanto más ardua de desentrañar.

18.-Resulta conveniente aclarar que se controvierte en doctrina respecto de la distinción entre los efectos de un hecho y las consecuencias de él. Efectos son las derivaciones necesarias de un hecho o acto; las consecuencias, en cambio, sólo se producen con ocasión del hecho o acto, no teniendo a éste como causa eficiente, sino, simplemente, como concausa. Los efectos propios de un hecho o acto por estar incorporados en él se regirían siempre por la ley existente en el momento de su constitución.

19.-Las consecuencias serían las derivaciones o efectos jurídicos que tienen causa eficiente en una relación o situación jurídica determinada.

20.-las consecuencias no agotadas de una relación jurídica o su extinción quedan alcanzadas por la nueva legislación, resultando indiferente la fecha en que se dicte la sentencia.

21.-Cualquiera que sea la instancia en que se encuentre un expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias) hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, en consecuencia, verificar si las situaciones o sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa y, ahora sí, como novedad, si se trata de una norma más favorable para el consumidor.

22.-Respecto a la noción de las consecuencias, prevista por el art. 7º del CCiv., que quedan regidas por la nueva legislación que son las contingencias de hecho derivadas de los acontecimientos anteriores que constituyen su causa o antecedente.

23.-El contrato de concesión es un contrato comercial, atípico, consensual, bilateral, oneroso, conmutativo, no formal, intuitu personae, de tracto sucesivo, por adhesión, de condiciones generales, de cláusulas normativas, de colaboración empresaria, cuyo objeto, antes que la compraventa circunstancial y sucesiva de vehículos o repuestos, está constituido por la comercialización de los mismos, a nombre y riesgo del concesionario, por el tramo en que toma contacto con los usuarios o compradores particulares, por lo cual, resulta parcial circunscribir la figura del segmento exclusivo de la compraventa de bienes por la concesionaria, ya que ésta no adquiere para sí, sino para facilitar su adquisición por parte de los usuarios, sin perder la condición de intermediaria, de eslabón de un desarrollo comercial.

24.-Se trata, el contrato de concesión, de un contrato en el cual el concedente encomienda al concesionario un servicio permanente, organizado e integrado para la comercialización de sus productos, siendo el concesionario el medio a través del cual el concedente llega al mercado.

25.-El contrato de concesión es un contrato interempresarial de colaboración pero que no afecta la autonomía y la independencia del concesionario, quien mantiene su personalidad jurídica independiente de la del concedente. El control que emana de este contrato no subordina al concesionario, y no elimina totalmente sus facultades de decisión, ya que la coordinación de actividades de la red de concesionarios a través de un reglamento, no importa unidad de dirección, ni confusión patrimonial entre el concedente y los concesionarios. Las utilidades o las pérdidas de la empresa concedente no se traspasan a sus concesionarios, y viceversa.

26.-Desde un punto de vista empresarial, el contrato de concesión regula una forma peculiar de agrupación de empresas mediante una concentración vertical, en la que existe subordinación del concesionario al concedente; así las cosas, aunque se celebre entre dos comerciantes inclusive de similar relevancia -lo que ciertamente no es usual-, normalmente existirá preponderancia de quien impone las condiciones.

27.-La desigualdad negocial entre las partes, las facultades de control en cabeza de la concedente y la celebración del contrato por adhesión a cláusulas generales resultan ser elementos tipificantes de este tipo de convenios. También son notas características de la concesión la existencia de una zona de exclusividad, el mantenimiento de un vínculo de larga duración y la inexistencia de representación por el concesionario.

28.-Un contrato se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas, sin poder modificarlas. (…) en la adhesión hay voluntad de realización, de producción de efectos, pero no hay libertad de configuración del contenido por parte del adherente, que debe tomar o dejar las cláusulas prerredactadas sin poder modificarlas.

29.-Hablar de un contrato de adhesión no implica necesariamente referir a un contrato de consumo -como erróneamente postuló la demandada-. Es que los contratos celebrados por adhesión a condiciones generales se caracterizan por su modo de celebración, mientras que en los contratos de consumo lo relevante es el consumo final. Así las cosas, es factible que un acuerdo celebrado fuera del ámbito consumeril, incluso un contrato empresario, pueda ser declarado abusivo.

30.-No basta para acreditar el carácter abusivo de una cláusula de un contrato, el hecho de tratarse de un contrato de adhesión -que por sus características puede dar lugar a abusos por parte del proponente-, pues las concesiones, en su casi totalidad son formalizadas mediante estos formularios o contratos; para arribar a tal conclusión es necesario que ello sea debidamente acreditado por el impugnante. En estos casos debe examinarse si el ejercicio de esas cláusulas deviene abusivo, en especial, el standard de la reciprocidad global de las obligaciones es adecuado para establecer si estas obligaciones accesorias desnaturalizan o no el equilibrio que debe existir. Asimismo si por efecto de estas cláusulas se introduce la posibilidad de que el contenido de las obligaciones quede a disposición de una de las partes, en forma unilateral y subjetiva, habrá una impugnación de abusividad.

31.-Ostentar una posición dominante en una relación contractual no es sinónimo de obrar abusivo: es indudable que no habrá de caerse, en el caso, en petición de principios. El obrar abusivo requiere una actuación deliberada a través de cláusulas sorpresivas destinadas a perjudicar al contrario, establecer relaciones desiguales o inequitativas, inducir a error a la contraparte con la intención de obtener un beneficio desmedido a expensas o en perjuicio de ella. En la hipótesis de que ninguna de estas pautas se verifique, por más que exista posición dominante, difícilmente podrá aludirse a abuso de dependencia económica.

32.-La función de las reglas de interpretación y de integración -así como en el caso de necesidad de rectificación- del contrato, es la de establecer el genuino sentido del consentimiento contractual. Para ello habrá que partir de hechos comprobados y de los cuales resulte la intención de cada uno de los contratantes.

33.-Al establecer el juez la voluntad real y común de las partes, al desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad, al decidir sobre la discrepancia de la voluntad en cuanto éstas tomaron posesión recíproca de tales voluntades para tornarlas comunes a ellas, no debe olvidar que las palabras habladas o escritas de los contratantes han de interpretarse siguiendo el standard jurídico de la buena fe y sin apartarse de las directivas de verosimilitud, previsibilidad y diligencia, conforme con los usos, según los hechos antecedentes, coetáneos y aún sobrevinientes de las partes y relativas a lo convenido por ellas. Debe integrar o incluso rectificar la declaración para que el fin contractual perseguido se alcance y para que la inadecuada interpretación de las palabras empleadas no tergiversen lo realmente querido.

34.-Resulta lógico que la concedente decida finalizar la concesión otorgada ante la falta de capital de trabajo de la concesionaria o la inviabilidad de su negocio.

35.-El simple hecho de tratarse de una resolución sin causa no implica que la misma haya sido intempestiva o que haya acaecido un obrar abusivo por parte del accionado. Es que al no haber pactado las partes un plazo de duración para la contratación, la posibilidad de denuncia en cualquier tiempo por cualquiera de las partes, se muestra como la consecuencia lógica de esta especie de negocio jurídico, máxime cuando dicha posibilidad fue expresamente prevista por los contratantes. La lógica indica que si las partes no establecieron un plazo de duración es porque entendieron que podían concluir el contrato en cualquier momento, y no que se ligaron jurídicamente en forma perpetua.

36.-La buena fe exige a la empresa más fuerte el deber de evitar todo aquello que pueda perjudicar indebidamente a la otra parte, y en particular, el deber de no abusar de su poder contractual para revocar la concesión en forma intempestiva e incausada pues los derechos subjetivos emanados de los contratos son esencialmente relativos, por lo que existiendo incompatibilidad entre el derecho subjetivo y el principio de buena fe, media la norma del CCiv. 1071 , que se alza para poner en su quicio las prerrogativas individuales.

37.-Si el obrar abusivo de la concedente no se limitó al hostigamiento del concesionario, sino que también se plasmó en el exiguo plazo de preaviso otorgado al poner fin a la concesión, que tenía ya una duración de 40 años. La decisión de otorgarle a la concesionaria un plazo de 30 días tuvo una aptitud dañosa.

38.-Con prescindencia de dejar sentado que la fijación de un período estimado como suficiente a los fines readaptar la actividad comercial del concesionario, ante la rescisión incausada del contato, exhibe un alto grado de discrecionalidad, lo cierto es que las circunstancias que enmarcan el conflicto de intereses evidenciado en estas actuaciones me convencen que el tiempo otorgado por la concedente, de solo 30 días, resultó insuficiente para poder ordenar sus asuntos, máxime si se tiene en cuenta la duración de más de 40 años del contrato que las vinculó.

39.-La duración de la concesión constituye un parámetro de ponderación que proyecta efectos en dos direcciones divergentes: la primera, en orden a las ganancias obtenidas durante la vigencia del contrato y su aptitud para atenuar los efectos perjudiciales de la extinción de la concesión, cuando ésta lleva ínsita la posibilidad de decidirse en cualquier tiempo; la otra, vinculada con la relación entre esas utilidades de la concesionaria y la frustración de la expectativa a su obtención durante un lapso posterior a la resolución. En virtud de dichos parámetros estimo que la concedente debió otorgar un preaviso de un año, que resulta adecuado a la duración del vínculo habido entre las partes del contrato de concesión.

40.-La extensión del lapso del preaviso debe apreciarse con sujeción a las ganancias obtenidas por la concesionaria que debieron haber servido para ponerla a salvo de contingencias económicas previsibles como la evidenciada en estos obrados.

41.-No basta acreditar la violación del contrato o la ley, sino se prueba, además, la existencia de un daño cierto, con la significación específica y limitada que nuestro Código Civil da al daño: menoscabo de valores económicos o patrimoniales (daño material, 1068 ) o lesión a bienes extramatrimoniales (daño moral, 1078 ).

42.-Sin la concurrencia de los cuatro presupuestos no hay responsabilidad que dé lugar a indemnización. De allí que la investigación destinada a establecer si la persona de quien se pretende la indemnización es responsable, debe comenzar por analizar si cometió o no una infracción o un obrar reprochable jurídicamente. Si se concluye que hubo tales eventos, debe estudiarse si media un factor de atribución. Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar si aquél determinó el daño, y qué porción de la masa total de daños se le asigna al autor, problema que concierne a la relación de causalidad.

43.-Es principio en materia de daños y perjuicios, que la procedencia del reclamo resarcitorio exige, inexcusablemente, la constatación de existencia del daño resarcible; que en la consideración metódica constituye el primer elemento de la responsabilidad civil, puesto que el problema sólo comienza a plantearse cuando existe un daño

44.-El resarcimiento por daños y perjuicios tiene por finalidad remediar el desequilibrio de orden jurídico mediante el establecimiento de la situación patrimonial perdida por la actitud imputada mediante el reclamo indemnizatorio; por ello, quien alega su pretensión de daño debe sujetarse no solo a indicar la cantidad de dinero reclamada sino los distintos rubros que la componen, con sus estimaciones aproximadas, juntamente con la mención del criterio o bases tomadas en cuenta para ello, todo lo cual debe ser corroborado mediante las probanzas correspondientes.

45.-La indemnización tiene como finalidad el restablecimiento del desequilibrio de orden jurídico provocado por el incumplimiento del deudor, poniendo a su cargo las compensaciones pecuniarias que sean suficientes para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada. Por ende, la indemnización prevista en nuestra legislación presupone la existencia de un daño real y concreto.

46.-Explícita o implícitamente las partes están llamadas a colaborar para la más justa resolución de los conflictos que ellas mismas han propuesto con igual extensión y propósito, sin que quepa, empero, la imposición de una sanción o el empleo de la coacción en tal contexto, pero sin que ello excluya, por cierto, la asignación de efectos probatorios a una conducta obstruccionista, omisiva o desleal -teniendo en cuenta las connotaciones que, por lo general, ellas suponen- no tanto para favorecer al adversario, como se ha dicho, sino en consideración a la finalidad antedicha.

47.-A nadie es licito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Una vinculación muy estrecha con la idea de inadmisibilidad de venir contra los propios actos tiene la regla que se formula diciendo que nadie puede invocar o alegar su propia falta o propia torpeza. Esta regla impide que una persona trate de obtener un resultado favorable para ella con fundamento en un acto o en una situación irregular, cuando en esta irregularidad o de esta ilegalidad es culpable el mismo que trata de obtener el beneficio.

48.-La condena impuesta a la terminal no puede extenderse a la administradora de planes de ahorro; toda vez que, por la misma caracterización del contrato de concesión, la relación básica que concierne a la diferencia entre el precio de venta de la terminal y el de la concesionaria – margen comisional -, y al ejercicio del derecho de resolución unilateral – insuficiencia del preaviso- concierne a la fabricante y a la concesionaria, y en principio, es ajena a la administradora de planes de ahorro.

49.-El control societario por sí mismo no constituye un factor de atribución de responsabilidad, a menos que se configuren los supuestos previstos por la LSC: 54 , pero en cuyo caso la responsabilidad, además de ser de interpretación restrictiva, incumbe a los socios o a los controlantes – si no son socios- pero no a la sociedad.

50.-La existencia de una relación de control no genera per se la comunicación de responsabilidad entre las distintas integrantes del agrupamiento societario en atención a la postura neutra adoptada por la legislación societaria sobre el particular.

51.-Es principio consolidado en la jurisprudencia que la sola existencia de una relación de control originada en cualquiera de las situaciones contempladas por el art. 33 LSC, no autoriza la extensión de la responsabilidad a las sociedades que lo integran, pues la evidencia de pertenecer a un mismo agrupamiento económico o la vinculación entre sociedades carece de sanción concreta legal. Ello como consecuencia de haberse interpretado que la integración grupal no conduce a la pérdida de individualidad de los entes involucrados N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

Fuente https://aldiaargentina.microjuris.com/2016/10/11/por-las-caracteristicas-del-contrato-de-concesion-la-condena-impuesta-a-la-terminal-no-puede-extenderse-a-la-administradora-de-planes-de-ahorro/

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